Todo el personal de la organización recibirá una formación básica para que conozcan lo que deben o no deben hacer para evitar fugas de datos, infección de equipos, etc.En el caso de que la organización sufra una Brecha de Seguridad esta debe informarse a la AEPD en plazo y forma correcta. Recibirá un asesoramiento de cómo debe hacerlo para evitar una sanción de la AEPD.El 95% de los programas actualmente son en la nube, (SaaS, Cloud, etc.) en los que alojamos infinidad de datos, este tratamiento debe regularse por ley y debe hacerse de forma correcta para evitar fuga de datos y tratamiento incorrectos.Para la realización de campañas de marketing y Redes Sociales y el uso de imágenes tan habitual, dispone de un servicio de asesoramiento para que lo ejecute sin incumplir la normativa y evitar sanciones.En caso de que la AEPD inspeccione a la organización tendrá a su disposición un abogado con experiencia en la normativa para interponer el recurso en la AEPD.Disponemos de un seguro de responsabilidad civil para cubrir sanciones de la Agencia Española de Protección de Datos.Dispone de una línea directa de asistencia con su consultor asignado para resolver dudas sobre la aplicación de la normativa en su organización.Todos los meses recibe en su correo un Boletín con noticias relevantes e importantes que hayan ocurrido dentro del mes anterior.Al finalizar la implantación y tras una comprobación se hará entrega de un certificado de implantaciónRecibirá el sello de organización adaptada a la LOPD y/o LSSI en formato digital para incluir en documentos y una pegatina para pegar en el establecimiento.Conectará con un consultor que recabará la información necesaria para elaborar la documentación y diseñar la hoja de ruta para adecuar su actividad a la normativa.

Todos sabemos que la imagen de una persona identificada o identificable es un dato de carácter personal y que su tratamiento está sujeto a la LOPD. Esto significa que según la regla general prevista en el artículo 6. 1 de dicha Ley, su tratamiento sólo podrá llevarse a cabo con el consentimiento de su titular, salvo que la Ley disponga otra cosa.

CONTROL LABORAL POR EL EMPLEADOR PREVISTO EN EL ET

Al respecto, el Estatuto de los Trabajadores reconoce en su artículo 20.3 al empresario la facultad para que adopte las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pudiendo encontrarse entre una de ellas, la instalación de cámaras de videovigilancia, guardando eso sí, la consideración debida a su dignidad para no atentar contra el derecho a la intimidad.

Según la AEPD, esta previsión legal no legitimaría por sí sola la instalación de las cámaras en el centro de trabajo, siendo necesario para poder tratar las imágenes de los empleados sin su consentimiento explícito, que éstos hayan sido debidamente informados de la existencia de esta medida.

LAS IMÁGENES GRABADAS COMO PRUEBAS VÁLIDAS DE DESPIDO PROCEDENTE

A día de hoy, y a pesar de no pocas discrepancias jurisdiccionales, la grabación efectuada por una cámara de videovigilancia en el lugar de trabajo, constituye una prueba fehaciente en los tribunales de lo Social para causas de despido, siempre y cuando la empresa cumpla con todas las exigencias previstas en la normativa sobre protección de Datos (LO 15/1999, RDPD 1720/2007, Instrucción 1/2006…).

Así lo ha reconocido el último fallo adoptado por el Tribunal Supremo, el cual ha establecido como criterio definitivo que las imágenes obtenidas con una videocámara instalada en un lugar de trabajo son válidas como prueba para encausar a un empleado a pesar de que éste no haya dado su consentimiento explícito para la grabación. Basta que los trabajadores y sus representantes laborales hayan sido informados de la presencia de las cámaras por la simple existencia de los carteles correspondientes.